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Ley que se aplica en Cataluña y que permite a las motos estar en el Medio Natural

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Ley que se aplica en Cataluña y que permite a las motos estar en el Medio Natural Empty Ley que se aplica en Cataluña y que permite a las motos estar en el Medio Natural

Mensaje por chemagda Vie Ago 29 2014, 20:08

Para que sepáis como en otras Comunidades se funciona, os pongo la traducción en castellano:

Ley 10/2011 de simplificación y mejora de la regulación normativa

TÍTOL I: Àmbit Agroambiental

Modificación de la normativa de acceso motorizado al medio natural.


Impulso económico del sector de la motocicleta y del turismo


Permite la práctica deportiva de moto en todo tipo de caminos rurales y amplía los lugares donde pueden realizarse competiciones a espacios naturales. Da una mayor oportunidad y flexibilidad al sector.


Entre las medidas concretas


Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural

Se permite la circulación motorizada en pistas y caminos inferiores a 4 m de anchura siempre cuando se motive y se base con un acuerdo con el titular de los viales que autorice esta circulación.
Se autorizan, excepcionalmente, competiciones deportivas en los espacios naturales, previa autorización del órgano gestor del espacio.
Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural
Capitol I
Disposiciones generales

Artículo 1
Finalidad

Esta Ley tiene por objeto establecer normas de regulación del acceso motorizado al medio natural, tanto con respecto a la circulación motorizada individual o en grupo como en cuanto a las competiciones deportivas, con el objetivo último de garantizar la conservación del patrimonio natural de Cataluña, asegurando, al mismo tiempo, el respeto a la población y la propiedad pública y privada del mundo rural.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de esta Ley está constituido por los espacios naturales y los terrenos forestales definidos por la la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y la Ley 6/1988, del 30 de marzo, forestal de Cataluña, por el conjunto de pistas y de caminos asfaltados que los recorren y por todo el conjunto de caminos rurales, de basto y ganaderos, senderos y veredas y pistas forestales de tierra.
2. Los preceptos de esta ley se aplicarán sin perjuicio de la existencia de servidumbres públicas, que se regulan de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Artículo 3
Coordinación

1. Las actuaciones de las diversas administraciones públicas que tienen competencias relacionadas con la materia regulada por la presente Ley se realizarán de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo en el ámbito competencial.
2. Los departamentos competentes de la Generalitat, en el marco de los principios a que se refiere el apartado 1, pueden proponer a las diferentes administraciones públicas competentes en materia de carreteras, tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial la adopción de medidas específicas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
3. Las diversas administraciones deben velar siempre por el cumplimiento de las normas sobre tráfico, características técnicas de cada tipo de vehículo, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
4. Los requisitos establecidos por la presente Ley deben cumplirse sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con las normativas sectoriales, en especial la relativa a espectáculos y actividades recreativas. Las autorizaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a que se refiere esta Ley deben ser condición imprescindible para poder iniciar la tramitación administrativa de las demás autorizaciones de naturaleza sectorial.

Capitol II
Circulación de vehículos

Sección primera
Normas generales para la circulación de vehículos

Artículo 4
Respeto al medio, a los bienes y derechos

La circulación de vehículos debe respetar tanto el medio como los bienes y los derechos de los titulares de los terrenos y los derechos de los peatones y de los usuarios no motorizados, y no debe causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ya los ecosistemas naturales.

Artículo 5
Identificación

De acuerdo con lo establecido en la legislación general sobre circulación, los vehículos con motor y los remolques deben ir siempre dentificats con placas de matrícula reglamentarias.

Artículo 6
Delimitación de los viales

1. En los espacios naturales declarados de protección especial de acuerdo con la Ley 12/1985 únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y los caminos rurales delimitados al efecto en los planes o programas de gestión correspondientes .
2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, y también por los viales pavimentados y por los caminos autorizados de forma expresa. Estas autorizaciones deben ser debidamente justificadas e incorporadas al inventario comarcal de caminos y pistas forestales.
3. De manera debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, se pueden establecer acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipo de firmes. En los acuerdos se pueden establecer condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al inventario comarcal correspondiente.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Artículo 7
Prohibición de circular campo a través y fuera de caminos y de pistas

Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptos para la circulación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y la normativa específica que sea de aplicación. En consecuencia, se prohíbe la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, las vías forestales de extracción de madera y los caminos ganaderos, y por el lecho seco y por la lámina de agua de los ríos, los torrentes y todo tipo de corrientes de agua.

Artículo 8
Limitaciones y prohibiciones

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con respecto a los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, las reservas nacionales de caza, las reservas naturales y los refugios de fauna salvaje, puede :
a) Establecer en ella limitaciones específicas, después de haber consultado a los órganos gestores de los espacios, referidas a la época del año en que se admite la circulación, la velocidad máxima, las características de los vehículos y cualquier otra limitación que se considere necesaria para preservar los espacios.
b) Prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y pistas forestales, para preservar los valores naturales de los espacios afectados, después de haber consultado a los ayuntamientos respectivos.
2. Las limitaciones que afectan caminos de titularidad de los entes locales situados fuera de los espacios a que se refiere el apartado 1 deben ser establecidas por las entidades locales respectivas, directamente oa requerimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Departamento de Gobernación , después de haber consultado la comisión comarcal correspondiente, a que se refiere la disposición adicional tercera.
3. Los acuerdos de los entes locales a que se refiere el apartado 2 deben ser notificados al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que haga la señalización y la publicidad correspondientes.
4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Departamento de Gobernación y los ayuntamientos pueden prohibir la circulación en el medio natural en caso de riesgo elevado de incendio forestal o para tareas de extinción.
5. Las limitaciones y las prohibiciones especificadas en este artículo se aplican sin perjuicio de las que haya establecido con carácter más restrictivo la normativa urbanística vigente.

Artículo 9
Usos y actividades tradicionales

Las limitaciones a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, si la normativa propia del espacio no lo prohíbe expresamente, no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fincas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y los usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública.

Artículo 10
Limitaciones para la preservación de los terrenos de propiedad privada

1. Las prohibiciones y las limitaciones de la circulación motorizada por caminos o pistas forestales que pasan íntegramente por terrenos de propiedad privada, fijadas por los propietarios o los titulares de derechos, se rigen por lo establecido en la legislación general aplicable.
2. La adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 se notificará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que puede imponer, a propuesta de los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial, si éstos en resultan afectados, condicionantes específicos para salvaguardar sus valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. En todos los casos se garantizará la audiencia a los propietarios o los titulares de los terrenos en cuestión.

Artículo 11
Señalización e inventario

1. La administración que haya establecido las limitaciones y prohibiciones a que se refieren elsArticles de esta sección debe adoptar las medidas necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y los viales en los que se prohíbe la circulación y debe asegurar su publicidad.
2. Los caminos y las pistas objeto de limitaciones o prohibiciones de paso deben estar convenientemente señalizados al comienzo, al final y, en su caso, los accesos intermedios.
3. Los consejos comarcales, de acuerdo con los municipios afectados, deben elaborar un inventario de los caminos y de las pistas que hay en los términos municipales de sus comarcas, en el que debe constar la titularidad, pública o privada, las servidumbres que tienen y la posibilidad de utilización de cada uno de ellos.
4. Es condición indispensable para incluir un camino no asfaltado en la red de vías abiertas al tráfico el compromiso formal de la administración competente sobre el mantenimiento del camino.
5. La señalización de los caminos y los mapas comarcales de caminos y pistas que resulten de los inventarios correspondientes deben homologarse según unos criterios de denominación, representación y simbología comunes, de acuerdo con lo que reglamentariamente.

Artículo 12
Circuitos específicos para la circulación motorizada

1. Se faculta a los ayuntamientos para establecer, de oficio oa petición de los propietarios de terrenos del término municipal, circuitos específicos adecuados a las características de determinados tipos de vehículos motorizados. El establecimiento de este tipo de circuitos, que no pueden afectar terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe ser sometido a consideración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con los trámites que reglamentariamente, sin perjuicio de la autorización que corresponde al Departamento de Gobernación, según la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
2. El establecimiento de los circuitos a que se refiere el apartado 1 debe ser sometido al trámite de evaluación del impacto ambiental.

Artículo 13
Velocidad máxima

La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.

Artículo 14
Publicidad en materia de circulación

La publicidad referida a la circulación en el medio natural se regirá por los principios de protección de la naturaleza y de respeto a la población rural ya la propiedad pública y privada, que inspiran esta ley.

Sección segunda
Normas específicas para la circulación motorizada en grupo

Artículo 15
Definiciones

1. entiende por "circulación motorizada en grupo" la circulación de varios vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.
2. Se entiende por "circulación motorizada organizada" la que es promovida sin finalidad competitiva por una entidad o un particular que son los responsables.

Artículo 16
Circulación motorizada en grupo

1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.
2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos, si se trata de otros automóviles.
3. Se prohíben las concentraciones de más de quince vehículos en el resto de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Sin embargo, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo hace aconsejable, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.

Artículo 17
Actividades organizadas

1. Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo es necesaria la comunicación previa del recorrido correspondiente.
2. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 se realizará en el ayuntamiento, si la actividad afecta a un solo municipio, o en el consejo o consejos comarcales, si afecta a dos o más municipios o comarcas, con un mes de antelación a la realización de la actividad. Los ayuntamientos y los consejos comarcales que reciban las comunicaciones darán cuenta al departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Si el recorrido a que hace referencia el apartado 1 pasa por un espacio natural de protección especial, la comunicación con un mes de antelación se debe hacer sólo al órgano gestor del espacio, el cual puede introducir modificaciones o limitaciones en el recorrido e incorporar los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños al medio natural.
4. Los ayuntamientos, los consejos comarcales o el órgano gestor del espacio pueden suspender total o parcialmente el ejercicio de las actividades comunicadas por circunstancias meteorológicas, incendios u otros supuestos justificados para la protección del medio.
5. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada deben disponer de una copia de la comunicación efectuada y la deben exhibir los agentes de la autoridad si se la requieren.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Artículo 18
Limitación del horario de circulación

No se permite la circulación motorizada organizada en grupo en horario nocturno, entendido éste desde la hora en que se pone el sol hasta una hora después que sale, salvo la circulación por las pistas que tienen la consideración de viales de unión entre localidades rurales o de comunicación con casas o núcleos de población situados en zonas rurales.

Capitol III
Competiciones deportivas

Sección primera
Normas generales

Artículo 19
Definición

A los efectos de esta Ley, constituyen competiciones deportivas la práctica de pruebas deportivas con vehículos motorizados con fines competitivos reconocidos por la legislación vigente.

Artículo 20
Delimitación de espacios y recorridos

1. Se prohíbe realizar competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de protección especial, en las reservas nacionales de caza y las reservas naturales de fauna salvaje, salvo en el caso de tramos de enlace no cronometrados, que pueden pasar por viales aptos para la circulación motorizada, previo informe favorable del órgano gestor del espacio y de acuerdo con las autorizaciones correspondientes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los espacios y recorridos autorizados para las competiciones deportivas son delimitados por las autorizaciones preceptivas del departamento competente en materia de medio natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 Excepcionalmente, las limitaciones y prohibiciones establecidas por los artículos 6 y 7 pueden no ser aplicables a las competiciones deportivas a que se refiere el artículo 23 si lo establecen de esta manera las autorizaciones correspondientes.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Sección segunda
Condiciones generales de circulación

Artículo 21
Circuitos cerrados

Las competiciones deportivas que se hagan en circuitos cerrados permanentes deben situarse en terrenos que la normativa urbanística haya destinado expresamente a instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 22
Ruido

Deben establecerse por reglamento los niveles máximos admisibles de ruido en las competiciones deportivas y otros condicionantes específicos para salvaguardar los valores naturales de los espacios.

Secció tercera
Autorizaciones

Artículo 23
Catálogo de circuitos y calendario de pruebas

Las competiciones deportivas únicamente se pueden hacer en circuitos catalogados. Corresponde a las federaciones catalanas de motociclismo y de automovilismo elaborar anualmente el catálogo de circuitos y el calendario de las competiciones previstas, los cuales deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente en el primer trimestre de cada año.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Artículo 24
Régimen de las autorizaciones

1. Para hacer las competiciones deportivas es necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la conformidad expresa de los ayuntamientos afectados y de los propietarios de los terrenos por donde pase la prueba, de acuerdo con el trámite que se establezca reglamentariamente.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 puede comportar modificaciones o limitaciones en el recorrido de las pruebas y puede incorporar los condicionantes específicos que se consideren necesarios para garantizar la preservación del medio natural, los cuales deben ser comunicados a las entidades locales y los titulares afectados.
3. Para garantizar la reparación de posibles daños o perjuicios al medio natural durante las competiciones deportivas, el ayuntamiento respectivo o, en su caso, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el trámite que se debe establecer por reglamento, debe exigir el depósito de una fianza previa.

Artículo 25
Suspensión de las competiciones deportivas

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede suspender provisionalmente pruebas deportivas ya autorizadas o parte de las mismas por circunstancias meteorológicas, incendios u otras causas justificadas. Esta suspensión se puede ordenar con carácter definitivo si la prueba puede conllevar alteraciones sustanciales en el medio natural.
2. La suspensión de las pruebas deportivas debe ser comunicada a las entidades locales ya los titulares a que se refiere el artículo 23.2.

Artículo 26
Retirada del material y reparación del terreno

1. Una vez finalizada la competición deportiva, la entidad organizadora está obligada a retirar en un plazo máximo de siete días todo el material de señalización y de protección que se haya instalado para hacer la prueba. La retirada de este material se realizará bajo el control del ayuntamiento respectivo.
2. El material de señalización debe ser siempre totalmente desmontable. Se prohíbe expresamente emplear pintura y clavar carteles indicadores en los árboles para señalizar.
3. La entidad organizadora de la competición está obligada a reparar, en un plazo máximo de treinta días, los daños producidos en las carreteras, las pistas y los caminos por donde ha pasado la prueba.
4. La fianza a que hace referencia el artículo 24.3 debe ser devuelta total o parcialmente después de que la administración que haya autorizado la competición certifique que no ha habido daños o, si lo ha habido, que se han corregido en parte o del todo.

CAPITOL IV
De la disciplina

Sección primera
Infracciones

Artículo 27
Tipificación

1. La vulneración de las prescripciones de esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa.
2. Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a) Superar los límites de velocidad establecidos por esta Ley o por la normativa que la desarrolle.
b) Circular de noche, si es prohibido.
c) Hacer concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4 . Son infracciones graves:
a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b) Circular, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada.
c) Circular campo a través o fuera de caminos o pistas aptos para la circulación.
d) Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e) Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.
f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita en el artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3.
g) No retirar el material de señalización y de protección y no reparar los daños causados, en los plazos fijados por el artículo 26.
h) Estacionar vehículos que impiden el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados, en la época y en zonas de alto riesgo de incendio.
i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y para el resto de caminos en el que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, los bienes o los ecosistemas naturales.
j) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a) Hacer anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.
b) Hacer competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desechos o basura tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y el volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Artículo 28
Prescripción

Los plazos de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde de la fecha en que se comete la última acción constitutiva de infracción.

Sección segunda
Procedimiento

Artículo 29
Tramitación

1. El procedimiento sancionador se ajustará al procedimiento vigente.
2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la administración actuante debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.
3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

Secció tercera
Sanciones

Artículo 30
Graduación

1. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley son sancionadas con las siguientes multas, que se incrementarán hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en caso de que haya habido:
a) Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas
c) Las infracciones muy graves, con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta los daños y perjuicios producidos, si había intencionalidad y la dificultad en la identificación del infractor.

Artículo 31
Competencia

1. Son competentes para acordar la incoación de los procedimientos sancionadores y designar instructor los órganos que determina en cada caso la legislación sobre espacios naturales.
2. Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
a) Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o el alcalde, para las leves.
b) El director general del Medio Natural o el Pleno Ayuntamiento afectado, para las graves.
c) El titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las muy graves.
d) El Gobierno de la Generalidad, para las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del beneficio más elevado que haya obtenido el infractor, en su caso.

Artículo 32
Exigibilitat

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por la vía administrativa de apremio.

Artículo 33
Coercitives Multes

1. Se pueden imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento sancionador administrativo general, con el requerimiento y advertencia correspondientes, para restaurar la realidad física alterada o transformada como consecuencia de una actuación ilegal.
2 . Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden superar la cuantía de 100.000 pesetas cada una.
3. La imposición de multas coercitivas y la imposición de multas en concepto de sanción son independientes y compatibles.

Artículo 34
Restitución del medio al estado anterior

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
2 . Corresponde a la Administración de fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
3. En caso de que la infracción cometida haya causado perjuicios graves a ejemplares de especies de fauna o flora protegidas, la indemnización se calculará de acuerdo con los baremos vigentes de valoración de las especies.

Sección cuarta
Medidas Cautelars

Artículo 35
Inmovilización de vehículos

Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de esta Ley, pudiera derivar un riesgo grave para las personas, los bienes y los ecosistemas naturales.

Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones y las multas coercitivas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición Adicional Segunda
Las organizaciones profesionales agrarias y las federaciones catalanas de automovilismo y de motociclismo tienen la consideración de entidades colaboradoras a los efectos de la aplicación de esta ley.

Disposición Adicional Tercera
Se crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los propietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, y también de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de pruebas a que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos a que se refiere el artículo 11.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Disposición Adicional Cuarta
Las personas con discapacidad que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso al medio natural. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas por los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes que sean necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural no objeto de protección especial, con el único fin que puedan practicar sus actividades deportivas.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Disposición Adicional Quinta
El Gobierno debe dotar de recursos suficientes la partida presupuestaria correspondiente para atender las obligaciones que se derivan de la disposición transitoria segunda.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Disposición Adicional Sexta
Se establece el plazo de un año para que los consejos comarcales incorporen a los inventarios comarcales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.

Afectaciones

Otras versiones de este precepto

Disposición Transitoria
Las prohibiciones y las limitaciones concretas que afectan a la circulación motorizada por caminos y pistas forestales establecidas por los artículos 6, 8 y 10.2 no se aplicarán hasta que las administraciones competentes no efectúen las señalizaciones correspondientes, que deben hacerse en el plazo de dos años.

Disposición Derogatoria
Se deroga el Decreto 59/1989, de 13 de marzo, por el que se regula la circulación motorizada para la protección del medio natural.

Disposición Final
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar las normas necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.

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Mensaje por ArmandoG.S. Lun Sep 01 2014, 11:07

Que ladrillo nos has metido Chema Twisted Evil

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Mensaje por chemagda Lun Sep 01 2014, 12:16

Leche si ahora tenemos tiempo de leer y ver las cosas, procuraré hacer un resumen o destacar en colores lo más importante.
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Mensaje por Txompi Lun Sep 01 2014, 16:33

ArmandoG.S. escribió:Que ladrillo nos has metido Chema Twisted Evil
Sí! pero qué lástima que estos ladrillos no "caen" en nuestra Comunidad Andaluza..
porque entonces si que se construiría un futuro para disfrutarlo y conservar además tantas cosas buenas que tenemos a nuestro alrrededor..

Armando.. tú recuérdamelo otro día y con unas cervecitas lo reZumimos..
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